La pasividad de la Administración ya no es inocua en un procedimiento administrativo.

Históricamente se ha dicho que, a la Administración en los procedimientos administrativos, no le afectan plazos fatales, y que en caso de incumplimiento de esos términos de actuación, no se genera más que responsabilidades administrativas, las que en la práctica, tampoco se hacen efectivas.

Lo anterior, desequilibra la ya frágil igualdad de las partes en el procedimiento administrativo, ya que el administrado no accede a iguales situaciones procesales como sí lo hacían las autoridades de la Administración del Estado.

Frente a actuaciones fiscales decididamente tardías y que generaban una incerteza en la situación jurídica del administrado, la jurisprudencia nacional reaccionó acogiendo la doctrina del decaimiento del procedimiento, construcción que desarrolló en base a distintos principios recepcionados en la legislación, sin dejar de lado los aportes doctrinarios.

No obstante, lo anterior dejaba en una situación precaria -aunque mejor que la que regía hasta ese momento-, al administrado, ya que las acciones de ilegalidad por actos de la Administración, se topaban con la dificultad de no poder mostrar una norma legal expresa que sustentara su pretensión, en base al exceso de plazos de procedimiento.

Pero lo cierto es que si bien este valorado esfuerzo de los más altos Tribunales de nuestro país produjo un impacto en la eficiencia y oportunidad en que los órganos de la administración debían actuar en un procedimiento administrativo, la verdad de las cosas, es que la solución era más directa y sencilla.

En efecto, la Ley N° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, se dictó precisamente, entre otros objetos, para regular que la actuación de los órganos públicos, se ciñera a ciertos límites precisos, como los establecidos en su artículo 27.

De esta manera, por el incumplimiento del plazo, puede darse lugar a la imposibilidad material de continuar el procedimiento, lo que decantará en el término del mismo. El hecho sobreviniente aquí y que pone término al proceso, no es otro que el cumplimiento del plazo legal de actuación.

Al respecto, es posible consultar la sentencia de ilegalidad pronunciada por la tercera sala de la E. Corte Suprema, Rol N° 138.550-2020, en que obtuvimos el primer fallo sobre el tema bajo análisis en materia eléctrica en Chile.

Para terminar, creemos que hay todavía un espacio de desarrollo jurisprudencial, por lo que hay que estar atentos a los movimientos que se produzcan en los próximos años en la materia.

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